Ante el Juzgado Vigésimo Quinto en
funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Belén Brandt, cursa
la causa seguida, entre otros, al activista de los derechos humanos de la
comunidad LGBTI, dirigente del partido político Voluntad Popular y actual
Diputado a la Asamblea Nacional Rosmit Eliecer Mantilla Flores, cuya defensa
está a cargo de profesionales del derecho activistas de la ONG Justicia y
Proceso Venezuela (JUYPROVEN).
En fecha 7 de septiembre de 2016,
tuvimos conocimiento, del recibo en el citado órgano jurisdiccional de las
resultas del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Diputado
Rosmit Eleicer Mantilla Flores contra la decisión dictada por el indicado
tribunal, mediante la cual declaraba sin lugar la solicitud que fuera sometida
a su consideración, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial
de la libertad que pesa sobre el Rosmit Mantilla, por retardo procesal
injustificado, toda vez, que tiene más de dos años detenido, y ni siquiera, se
ha dispuesto la apertura de la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, la Sala Número 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, integrada por los jueces Yris Cabrera Martínez (Ponente), María
Antonieta Croce y Leyvis Azueje Toledo, confirmaron la decisión dictada por la
Juez de la instancia, alegando la complejidad del caso; en efecto, afirman lo
que sigue: “…el decaimiento no pera de
forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la
revisión en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le
es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del
delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el
decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al
ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, tal y como lo señaló el Tribunal de
la recurrida, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto
bajo estudio y la gravedad de los hechos punibles que les has (sic) sido
imputado, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la
existencia de una dilación debida”.
Por ende, los Jueces de la Sala de
Corte de Apelaciones, que debieron procurar regularidad del proceso judicial
seguido al ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, califican de dilación
debida los siguientes hechos, que por demás, son resaltados en la decisión que
consideramos lesiva al debido proceso; a saber:
a)
Contra
el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, fue decretada la privación
judicial de la libertad, en fecha 6 de mayo de 2015, por lo que presentada la
acusación, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia
preliminar, para el día 15 de julio de 2014, oportunidad, en la que no se
verifica el acto, toda vez, que el ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, quien
se encontraba detenido, no fue trasladado, estando detenido, es obvio que la
cargo de su traslado al Tribunal es imputable al Estado, no al ciudadano Rosmit
Mantilla.
b)
Por
virtud de lo anterior, no es sino hasta el día 7 de agosto de 2014, que el
tribunal dispone fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de la
audiencia preliminar, para el día 10 de septiembre de 2014, y no se celebra,
por cuanto el tribunal no despacha (folio 11 de la decisión de la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones), retardo procesal por el plazo de 3 meses y 1 día.
c)
No
es sino al día 24 de noviembre de 2014, que se fija la audiencia preliminar,
esta vez para el día 4 de diciembre de 2014, siendo diferida por solicitud del
Ministerio Público, para evacuar una prueba anticipada.
d)
En
fecha 4 de diciembre de 2014, la audiencia es diferida a solicitud de la
defensa, para el día 18 de diciembre de 2014, toda vez, que el Ministerio
Público promueve la prueba anticipada, y
la misma es declarada reservada, en fase intermedia para la defensa, y
exigíamos conocer su contenido, único diferimiento acordado a pedimento de la
defensa, por catorce (14) días, y constitucionalmente justificado, al extremo,
que termina verificándose la audiencia y las actas quedaron y siguen reservadas
para la defensa, más no así para el Diputado Diosdado Cabello, quien
ampliamente se refirió a la declaración
del ciudadano José Gustavo Atocha Pérez en su programa de televisión.
e)
En
fecha 18 de diciembre de 2014, la audiencia es diferida, por cuanto no fueron
trasladados los ciudadanos Rosmit Eliecer Mantilla Flores y Wladimir Araque
Hainal, quienes estando detenidos, el retardo es imputable al Estado por cuanto
la orden judicial de traslado no fue acatada por la Policía Política que los
mantiene en custodia, y acto seguido, diferida para el día 30 de enero de 2015.
f)
La
Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 30 de enero de 2015, y el Juzgado
Octavo en funciones de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Rafael
Hernández, no remitió las actuaciones al Juez de Juicio, sino hasta el día 9 de
abril de 2015 (2 Meses y 9 Días después), cuando la ley adjetiva penal habla de
cinco (5) días hábiles (folio 12 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de
Apelaciones).
g)
La
Juez que recibe el expediente en fecha 9 de abril de 2015, no fija la apertura
de la audiencia de juicio oral, sino hasta el día 5 de mayo de 2015 (26 días después) debió
fijarlo, si acaso dentro de los tres (3) días siguientes. (folio 12 de la
decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones)
h)
Entre
los días 5 de mayo de 2015 y 9 de noviembre de 2015, estuvo el expediente en
idas y vueltas, entre el Juzgado de juicio y el de control, para corrección de
errores en la foliatura del expediente (6 Meses y 4 días. folio 13 de la
decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).
i)
En
fecha 9 de noviembre de 2015, fija la apertura del juicio para el día 16 de
enero de 2016, y ese día no despacha el tribunal, por lo que es diferida para
el día 24 de enero de 2014, día que tampoco despacha el tribunal, y por ende,
la difiere nuevamente, 24 de febrero de 2016, que tampoco despacha y la fija
para el día 2 de abril de 2016.
j)
Sin
embargo, es menester destacar, que el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de
Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Área
Metropolitana de Caracas, no despachó, entre los días 29 de enero de 2016 al 8
de mayo de 2016, por el plazo de tres (3) meses y nueve (9) días, una vez que
la Asamblea Nacional diligenció lo atinente a la incorporación del Diputado a
la Asamblea Nacional, ante la separación temporal del Diputado Principal Sergio
Vergara por un lapso superior a los diez (10) días, donde la Alzada afirma, que
desconoce los motivos por los que no se despachó. (folio 16 de la decisión de
la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).
El caso que nos ocupa, es
paradigmático por lo injustificado del retardo procesal, donde de los dos (2)
años que han transcurrido desde el decreto de la privación judicial de la libertad,
grosso modo un (1) año, seis (6)
meses y cinco (5) días, como se colige de la lectura de la decisión de la Sala
N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, son imputables a acciones y omisiones imputables al
Ministerio Público y los Juzgados a cargo del presente asunto, y la única
solicitud de diferimiento de la defensa, está constitucionalmente justificada,
ante lo inaceptable que resulta la promoción de una prueba en la fase
intermedia, fuera de los plazos legalmente fijados, pero además, reservada para
la defensa y que no se computa en el plazo anterior.
Sin embargo, la citada Sala de la
Corte de Apelaciones, se escuda en la complejidad del caso, por virtud de los
recursos interpuestos por la defensa de los investigados, cuando las
apelaciones, son oídas en el sólo efecto devolutivo, y por ende, compulsadas
las actuaciones que requieren las Alzadas para resolver los recursos
interpuestos, nada justifica la paralización del curso ordinario del proceso,
con el agravante, que nada sobre los retardos en el curso ordinario de la
causa, por éste motivo, justifica la Sala en su decisión, que por demás, no son
realmente importantes, por cuanto, por otras razones, no se fijaban los actos
procesales.
Respecto al decaimiento de la medida
de coerción personal, instruye el artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, que:
“No
se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable.
En
ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena
mínima del delito más grave.
Excepcionalmente
y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de
las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento,
el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no
podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando
fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima
prevista para el delito más grave.
Igual
prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones
indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus
defensores o defensoras.
Estas
circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si
el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se
remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera
Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha
solicitud”.
Como puede advertirse de la
disposición transcrita, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el decreto
de la medida de coerción personal contra el investigado, esta decae, de manera
inevitable, si no ha sido requerida por parte del Ministerio Público o la parte
querellante, que en el caso que nos ocupa no se constituyó, la prórroga de la
citada medida.
La prórroga, no es más que la
estimación de la solicitud formulada por la parte pretensora, en el sentido que
se mantenga la medida de coerción personal, más allá de los dos (2) años
legalmente contemplados como suficientes por el legislador, para la investigación,
sustanciación y decisión del proceso hasta la sentencia condenatoria
definitivamente firme.
El artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar el derecho a la tutela
judicial efectiva, afirma que ese derecho incluye “…obtener con prontitud la decisión correspondiente”, siendo que la
ley adjetiva penal en su artículo 230, instruye en el sentido que el lapso en
que debe ser dispensada la tutela judicial en materia penal es de dos (2) años.
Nuestro legislador consideró que dos
(2) años, era un período de tiempo suficientemente amplio para garantizar la
investigación y el debate contradictorio de la prueba en un juicio, así como
para la resolución de las impugnaciones, tiempo suficiente para contar con un
fallo definitivamente firme, y por consiguiente, las medidas de coerción
personal, como instrumentales al proceso y dispuestas a los solos fines de
garantizar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución
de un fallo condenatoria, tienen esa duración.
Así las cosas, en fallo número 1712,
de fecha 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, indica que: “…cuando la
medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 230) del
Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código
prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva
alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio – obra
automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace
imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación
ilegítima de la libertad, y en una violación al artículo 44 Constitucional”.
En principio, con Arteaga debemos
señalar que: “…como lo observamos en general
para la medidas cautelares de coerción personal, cabe la posibilidad de una
prórroga de la medida de privación judicial de la libertad cuando existan
causas graves que así lo justifiquen, siempre no se sobrepase la pena mínima
prevista para el delito, a petición del fiscal o la querellante, con la debida
motivación, solicitud que deberá ser examinada y evaluada por el Juez de
control, a los fines de decidir, previa audiencia oral, en la que oirá a las
partes, tomando en cuenta, fundamentalmente, el principio de proporcionalidad”.
(Arteaga Sánchez, A. La Privación de la Libertad en el Proceso Penal
Venezolano. Talleres Tipográficos Miguel Ángel García. 2da. Edición, Caracas -
2007. Pág. 65).
Bernardette Minvielle, citado por
Vásquez, explica que “…el fundamento de
tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el
derecho comparado, se haya en la circunstancia de que el Estado tiene a su
cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces
se traducen en actos que importan el
ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso
exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o,
para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva;
en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de la libertad.
Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del
órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad
individual, expresión incontestable de principio de inocencia: si dentro de
determinado lapso el Estado no arribó a un título de ejecución penal, el
imputado deber ser liberado”. (Vásquez González, M. El Decaimiento de las
Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB.
Caracas – 2007. Pág.261)
En el caso que nos ocupa, se subvierte
el orden procesal, toda vez, que el Ministerio Público no ha solicitado la
prórroga del plazo de la medida de coerción personal decretada contra el
ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, y sin embargo, al negar, lo que
califica el cese de la medida de coerción personal y pretender analizar las
razones del retardo procesal acaecido en la tramitación del presente asunto, no
hace otra cosa que subrogarse en atribuciones de son propias de la fiscalía,
que debió solicitarla y justificar el mantenimiento de la medida.
Por lo que al no haber sido solicitada
la prórroga de la medida de coerción personal que ilegalmente se mantiene
contra el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, el recurso interpuesto por
la defensa debió ser declarado Con Lugar, revocado al fallo apelado, y
decretada la inmediata libertad del citado ciudadano; por cuanto, no es legalmente
admisible, que se analicen las causas del retardo, si antes el Juzgador no
constata, que tempestivamente, la parte pretensora ha solicitado la prórroga de
la medida de coerción personal, ello constituye el presupuesto necesario para
justificar la prórroga, como fuera advertido arriba, y dicha prórroga, nunca
fue solicitada por la Fiscalía.
A juicio de Justicia y Proceso
Venezuela, nada justifica que el Diputado Rosmit Eliecer Mantilla Flores, no
hubiere sido excarcelado.
Caracas, 15 de septiembre de 2016.
@JuyPro