domingo, 6 de noviembre de 2016

ROSMIT MANTILLA REQUIERE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO

Desde Justicia y Proceso Venezuela (JUYPROVEN), manifestamos nuestra preocupación por el estado de salud del Diputado Rosmit Eliecer Mantilla Flores, detenido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a la orden del Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, previa autorización judicial el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, fue trasladado al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (Urológico San Román), donde le fuera diagnosticada la siguiente patología: “1. Microlitiasis Vesicular Múltiples. 2. Engrosamiento de pared gástrico”, cuyo pronóstico recomienda que fuera intervenido quirúrgicamente de inmediato.

Así las cosas, se dispuso diligenciar ante la Juez que conoce de la causa, la correspondiente autorización judicial, sin perjuicio, que la decisión sobre la hospitalización de Rosmit Mantilla corresponde a los profesionales de la medicina a cargo de su tratamiento, autorización que fuera expedida; sin embargo, los funcionarios a cargo de la custodia de Rosmit, al advertir que el tratamiento de su enfermedad comportaba su hospitalización a los fines de ser intervenido quirúrgicamente, recibieron las instrucciones para retirarlo de la clínica, aún contra la recomendación de los facultativos.

A la presente fecha, 6 de noviembre de 2016, no ha sido posible conversar con el Diputado Rosmit Eliecer Mantilla Flores, toda vez, que tanto la visita de sus abogados como  la de sus familiares fue suspendida, habiendo recibido informes que el citado ciudadano, se encuentra en una celda de aislamiento, insalubre, sin luz ni baño.

Se ha formulado la correspondiente solicitud, a los fines que la Juez que conoce de la causa, conforme al criterio de los profesionales de la medicina y en los términos que instruyen los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, disponga la ejecución de lo que fuera ordenado, a saber, el traslado a la Clínica para que reciba el tratamiento médico adecuado a la patología que padece.

Mientras tanto, es relevante destacar que la causa seguida al ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, se encuentra paralizada, a la fecha, no se ha fijado la oportunidad para la apertura de la audiencia de juicio oral y público.
Caracas, 6 de noviembre de 2016.

@JuyPro


miércoles, 28 de septiembre de 2016

JUYPROVEN ANTE LA CITACIÓN AL ALCALDE SMOLANSKI POR EL SEBIN

En fecha 8 de septiembre de 2016, se recibe en la sede de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, una comunicación de fecha 7 de septiembre de 2016, identificada 1500-2700, dirigida al Alcalde David Smolansky y suscrita por el ciudadano Comisario General Carlos Calderón Chirinos, Director de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); cuyo texto es del siguiente tenor:

Cumplo con  informarle que esta Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ha iniciado una investigación por hechos que entre otros ilícitos violan el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (falta de veracidad), por la difusión de falsas noticias con relación al lugar donde permanece detenido el ciudadano Yon Goicoechea en las instalaciones de esta Institución por decisión judicial.
En tal sentido, su exposición relativa a estas informaciones que fueron publicadas en portales de noticias nacionales en las cuales se le señala como autor y de este tenor: “Denuncian que Goicoechea está en una celda llena de excrementos en el Helicoide”, publicada el 6 de los corrientes en el portal de el-nacional.com, hacen necesaria su entrevista en esta averiguación para lo cual se le ha fijado el día viernes 09 de Septiembre de 2016, a las 11:00 a.m, para que comparezca a esta sede, ubicada en el Helicoide, Avenida Roca Tarpeya, Sector San Agustín”.

Como puede colegirse de la lectura de la comunicación librada por el Director de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se afirma que el Alcalde, habría emitido unas declaraciones falsas, relacionadas con las condiciones de reclusión del activista político Yon Goicoechea, y que por tal virtud, esa oficina de policía, habría dispuesto la apertura de una investigación, lo que a todas luces,  se erige en una flagrante intromisión en competencias inherentes al ejercicio del Ministerio Público, como se advierte de la lectura del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111. Ordinales 1 y 2, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las declaraciones son atribuidas al Alcalde, y por ende, si las mismas son consideradas falsas, y ello ha sido el motivo para la apertura de una investigación, es obvio que el investigado o indagado sobre el contenido de las citadas declaraciones que se afirman falsas, es el propio Alcalde Smolanky.

Ello tiene una importante significación, por cuanto, si el autor delas declaraciones que dan origen a la írrita apertura de la investigación es el ciudadano David Smolansky, el proceder del funcionario policial, se erige en una flagrante infracción al debido proceso, toda vez, que por mandato del artículo 132, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado, si se encuentra en libertad, caso al que hacemos referencia “…declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella (la Investigación), cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”; toda vez, que si la persona sindicada de la comisión de un hecho punible se encuentra detenida, declararía ante un Juez, pero jamás ante un funcionario policial.

Es relevante destacar, que como se advierte del parcialmente citado artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado jamás declara ante funcionarios policiales, y en todo caso, debe hacerlo en presencia de su defensor so pena de nulidad.

Así las cosas, los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no tienen habilitación constitucional o legal para disponer la apertura de una investigación, ni para citar o pretender recibir declaración a una apersona a quien consideran incursa en la perpetración de un ilícito penal.

En tiempos de persecución e intimidación por razones de tipo político a los activistas de la disidencia en Venezuela, se hace cotidiano, como práctica propia de los Estados autoritarios, que órganos de policía emplacen y requieran explicaciones a los ciudadanos sobre declaraciones y/o conductas que consideran ilegales, ello se erige en una práctica inaceptable, lesiva al debido proceso, al derecho a la defensa, y por demás, propiciatoria de escenarios aptos para la extorsión y la corrupción, por lo que deben ser sancionadas e impedidas tanto por el Ministerio Público como la Defensoría del Pueblo.

@JuyPro



[i] Información e imágenes tomadas del TL de la cuenta de tuiter del Alcalde @dsmolansky. Fecha 8 de septiembre de 2016. Hora: 5:34 PM.

JUSTICIA Y PROCESO VENEZUELA SOLICITA INTEVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA QUE LORENT SALEH RECIBA ATENCIÓN MÉDICA.

 Justicia y Proceso Venezuela, en fecha 20 de septiembre de 2016,  diligenció nuevamente ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público como ante la Defensoría del Pueblo, la intervención de las citadas instancias, en procura que el activista de Derechos Humanos Lorent Saleh, detenido por razones políticas en la sede de Plaza Venezuela del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conocido como La Tumba,  reciba atención médica especializada y le sea dispensado el tratamiento médico acorde con la enfermedad que la ha sido diagnosticada.

Como ha sido reseñado en medios de comunicación e informado por sus familiares y los profesionales del derecho a cargo de su defensa, Lorent Saleh viene padeciendo dolores al orinar, desde hace más de un (1) año, y las instancias llamadas a procurar la debida tutela del derecho a la salud, han sido, por los menos displicentes sino cómplices, en la falta o indebida atención médica que le ha sido dispensada al joven estudiante.

Por virtud de lo anterior, exhortamos al Ministerio Público, como a la Defensoría del Pueblo, al cumplimiento de sus roles constitucionales; como ha sido reiteradamente señalado en las peticiones dirigidas al Juzgado Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Miguel Graterol Maneiro, y a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena Liduzka Aguilera.

La finalidad no es que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, sino que se haga lo pertinente para al restablecimiento de su salud, y que ésta, no se siga agravando, siendo que a la fecha, no hemos tenido noticia sobre las resultas de las citadas peticiones.

Dejando claro, que nada justifica que se le mantenga detenido, y menos aún, cuando ha decaído la medida de privación judicial de la libertad decretada en su contra, por virtud del retardo procesal injustificado en el trámite de su caso, donde por ejemplo, la audiencia preliminar ha sido diferida en veintiséis (26) ocasiones.
Caracas, 28 de septiembre de 2016.


@JuyPro

viernes, 16 de septiembre de 2016

Sobre el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal por Retardo Procesal Injustificado, y la causa seguida al Diputado Rosmit Eliecer Mantilla Flores. Preso de Conciencia según Amnistía Internacional.

Ante el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Belén Brandt, cursa la causa seguida, entre otros, al activista de los derechos humanos de la comunidad LGBTI, dirigente del partido político Voluntad Popular y actual Diputado a la Asamblea Nacional Rosmit Eliecer Mantilla Flores, cuya defensa está a cargo de profesionales del derecho activistas de la ONG Justicia y Proceso Venezuela (JUYPROVEN).

En fecha 7 de septiembre de 2016, tuvimos conocimiento, del recibo en el citado órgano jurisdiccional de las resultas del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Diputado Rosmit Eleicer Mantilla Flores contra la decisión dictada por el indicado tribunal, mediante la cual declaraba sin lugar la solicitud que fuera sometida a su consideración, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre el Rosmit Mantilla, por retardo procesal injustificado, toda vez, que tiene más de dos años detenido, y ni siquiera, se ha dispuesto la apertura de la audiencia de juicio oral y público.

En efecto, la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Yris Cabrera Martínez (Ponente), María Antonieta Croce y Leyvis Azueje Toledo, confirmaron la decisión dictada por la Juez de la instancia, alegando la complejidad del caso; en efecto, afirman lo que sigue: “…el decaimiento no pera de forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la revisión en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, tal y como lo señaló el Tribunal de la recurrida, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto bajo estudio y la gravedad de los hechos punibles que les has (sic) sido imputado, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida”.

Por ende, los Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones, que debieron procurar regularidad del proceso judicial seguido al ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, califican de dilación debida los siguientes hechos, que por demás, son resaltados en la decisión que consideramos lesiva al debido proceso; a saber:

a)    Contra el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, fue decretada la privación judicial de la libertad, en fecha 6 de mayo de 2015, por lo que presentada la acusación, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, para el día 15 de julio de 2014, oportunidad, en la que no se verifica el acto, toda vez, que el ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, quien se encontraba detenido, no fue trasladado, estando detenido, es obvio que la cargo de su traslado al Tribunal es imputable al Estado, no al ciudadano Rosmit Mantilla.
b)    Por virtud de lo anterior, no es sino hasta el día 7 de agosto de 2014, que el tribunal dispone fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, para el día 10 de septiembre de 2014, y no se celebra, por cuanto el tribunal no despacha (folio 11 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones), retardo procesal por el plazo de 3 meses y 1 día.
c)    No es sino al día 24 de noviembre de 2014, que se fija la audiencia preliminar, esta vez para el día 4 de diciembre de 2014, siendo diferida por solicitud del Ministerio Público, para evacuar una prueba anticipada.
d)    En fecha 4 de diciembre de 2014, la audiencia es diferida a solicitud de la defensa, para el día 18 de diciembre de 2014, toda vez, que el Ministerio Público promueve la prueba anticipada, y la misma es declarada reservada, en fase intermedia para la defensa, y exigíamos conocer su contenido, único diferimiento acordado a pedimento de la defensa, por catorce (14) días, y constitucionalmente justificado, al extremo, que termina verificándose la audiencia y las actas quedaron y siguen reservadas para la defensa, más no así para el Diputado Diosdado Cabello, quien ampliamente se refirió  a la declaración del ciudadano José Gustavo Atocha Pérez en su programa de televisión.
e)    En fecha 18 de diciembre de 2014, la audiencia es diferida, por cuanto no fueron trasladados los ciudadanos Rosmit Eliecer Mantilla Flores y Wladimir Araque Hainal, quienes estando detenidos, el retardo es imputable al Estado por cuanto la orden judicial de traslado no fue acatada por la Policía Política que los mantiene en custodia, y acto seguido, diferida para el día 30 de enero de 2015.
f)     La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 30 de enero de 2015, y el Juzgado Octavo en funciones de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Rafael Hernández, no remitió las actuaciones al Juez de Juicio, sino hasta el día 9 de abril de 2015 (2 Meses y 9 Días después), cuando la ley adjetiva penal habla de cinco (5) días hábiles (folio 12 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).
g)    La Juez que recibe el expediente en fecha 9 de abril de 2015, no fija la apertura de la audiencia de juicio oral, sino hasta el día  5 de mayo de 2015 (26 días después) debió fijarlo, si acaso dentro de los tres (3) días siguientes. (folio 12 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones)
h)    Entre los días 5 de mayo de 2015 y 9 de noviembre de 2015, estuvo el expediente en idas y vueltas, entre el Juzgado de juicio y el de control, para corrección de errores en la foliatura del expediente (6 Meses y 4 días. folio 13 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).
i)      En fecha 9 de noviembre de 2015, fija la apertura del juicio para el día 16 de enero de 2016, y ese día no despacha el tribunal, por lo que es diferida para el día 24 de enero de 2014, día que tampoco despacha el tribunal, y por ende, la difiere nuevamente, 24 de febrero de 2016, que tampoco despacha y la fija para el día 2 de abril de 2016.
j)      Sin embargo, es menester destacar, que el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, no despachó, entre los días 29 de enero de 2016 al 8 de mayo de 2016, por el plazo de tres (3) meses y nueve (9) días, una vez que la Asamblea Nacional diligenció lo atinente a la incorporación del Diputado a la Asamblea Nacional, ante la separación temporal del Diputado Principal Sergio Vergara por un lapso superior a los diez (10) días, donde la Alzada afirma, que desconoce los motivos por los que no se despachó. (folio 16 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).

El caso que nos ocupa, es paradigmático por lo injustificado del retardo procesal, donde de los dos (2) años que han transcurrido desde el decreto de la privación judicial de la libertad, grosso modo un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, como se colige de la lectura de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son imputables a acciones y omisiones imputables al Ministerio Público y los Juzgados a cargo del presente asunto, y la única solicitud de diferimiento de la defensa, está constitucionalmente justificada, ante lo inaceptable que resulta la promoción de una prueba en la fase intermedia, fuera de los plazos legalmente fijados, pero además, reservada para la defensa y que no se computa en el plazo anterior.

Sin embargo, la citada Sala de la Corte de Apelaciones, se escuda en la complejidad del caso, por virtud de los recursos interpuestos por la defensa de los investigados, cuando las apelaciones, son oídas en el sólo efecto devolutivo, y por ende, compulsadas las actuaciones que requieren las Alzadas para resolver los recursos interpuestos, nada justifica la paralización del curso ordinario del proceso, con el agravante, que nada sobre los retardos en el curso ordinario de la causa, por éste motivo, justifica la Sala en su decisión, que por demás, no son realmente importantes, por cuanto, por otras razones, no se fijaban los actos procesales.

Respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, instruye el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Como puede advertirse de la disposición transcrita, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el decreto de la medida de coerción personal contra el investigado, esta decae, de manera inevitable, si no ha sido requerida por parte del Ministerio Público o la parte querellante, que en el caso que nos ocupa no se constituyó, la prórroga de la citada medida.

La prórroga, no es más que la estimación de la solicitud formulada por la parte pretensora, en el sentido que se mantenga la medida de coerción personal, más allá de los dos (2) años legalmente contemplados como suficientes por el legislador, para la investigación, sustanciación y decisión del proceso hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar el derecho a la tutela judicial efectiva, afirma que ese derecho incluye “…obtener con prontitud la decisión correspondiente”, siendo que la ley adjetiva penal en su artículo 230, instruye en el sentido que el lapso en que debe ser dispensada la tutela judicial en materia penal es de dos (2) años.

Nuestro legislador consideró que dos (2) años, era un período de tiempo suficientemente amplio para garantizar la investigación y el debate contradictorio de la prueba en un juicio, así como para la resolución de las impugnaciones, tiempo suficiente para contar con un fallo definitivamente firme, y por consiguiente, las medidas de coerción personal, como instrumentales al proceso y dispuestas a los solos fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución de un fallo condenatoria, tienen esa duración.

Así las cosas, en fallo número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio – obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación al artículo 44 Constitucional”.

En principio, con Arteaga debemos señalar que: “…como lo observamos en general para la medidas cautelares de coerción personal, cabe la posibilidad de una prórroga de la medida de privación judicial de la libertad cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre no se sobrepase la pena mínima prevista para el delito, a petición del fiscal o la querellante, con la debida motivación, solicitud que deberá ser examinada y evaluada por el Juez de control, a los fines de decidir, previa audiencia oral, en la que oirá a las partes, tomando en cuenta, fundamentalmente, el principio de proporcionalidad”. (Arteaga Sánchez, A. La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Talleres Tipográficos Miguel Ángel García. 2da. Edición, Caracas - 2007. Pág. 65).

Bernardette Minvielle, citado por Vásquez, explica que “…el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se haya en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan  el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de la libertad. Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable de principio de inocencia: si dentro de determinado lapso el Estado no arribó a un título de ejecución penal, el imputado deber ser liberado”. (Vásquez González, M. El Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas – 2007. Pág.261)

En el caso que nos ocupa, se subvierte el orden procesal, toda vez, que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga del plazo de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, y sin embargo, al negar, lo que califica el cese de la medida de coerción personal y pretender analizar las razones del retardo procesal acaecido en la tramitación del presente asunto, no hace otra cosa que subrogarse en atribuciones de son propias de la fiscalía, que debió solicitarla y justificar el mantenimiento de la medida.

Por lo que al no haber sido solicitada la prórroga de la medida de coerción personal que ilegalmente se mantiene contra el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, el recurso interpuesto por la defensa debió ser declarado Con Lugar, revocado al fallo apelado, y decretada la inmediata libertad del citado ciudadano; por cuanto, no es legalmente admisible, que se analicen las causas del retardo, si antes el Juzgador no constata, que tempestivamente, la parte pretensora ha solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, ello constituye el presupuesto necesario para justificar la prórroga, como fuera advertido arriba, y dicha prórroga, nunca fue solicitada por la Fiscalía.

A juicio de Justicia y Proceso Venezuela, nada justifica que el Diputado Rosmit Eliecer Mantilla Flores, no hubiere sido excarcelado.


Caracas, 15 de septiembre de 2016.

@JuyPro

lunes, 12 de septiembre de 2016

El Terrorismo en Venezuela

Hoy, entre la tragedia social hecha rutina y la asfixiante retórica cínica gubernamental, los venezolanos estamos a merced de las decisiones, cada vez más irracionales y viscerales, que toman un pequeño grupo de individuos que se creen los dueños del poder político-económico y que muchos se acostumbraron ciegamente a obedecer. Ya son 17 años que llevan gobernando en Venezuela los enemigos de la libertad y la pluralidad, los nacidos del resentimiento y la mala educación, los seguidores del comunismo cubano autollamados hijos de Chávez, los nietos, pues, de Fidel Castro. Ya son 17 años de mentiras repetidas y discursos desgastados; mucho tiempo en el poder llevan los creyentes del pensamiento único y practicantes -por excelencia- del lenguaje soez.

En este punto donde estamos, en el cual el colapso del Estado y el descontento social les hacen las maletas a los huéspedes en Miraflores, la represión y el terrorismo gubernamental se han profundizado. Esto solo nos confirma que estamos en los últimos capítulos de la trágica novela llamada “Revolución Bolivariana”, que no es otra cosa que la versión suramericana de la anacrónica “revolución cubana”, y cuya producción fue financiada con los dólares del consumismo mundial sediento de hidrocarburos provenientes del subsuelo venezolano. Como toda novela –tanto mala como buena-, ésta tiene sus últimos capítulos antes del final. Sin embargo, somos tradicionalmente víctimas de nuestros propios deseos e ingenuidades, orbitando -a lo latino y caribeño- en el masoquismo de la inmediatez y la desilusión. Olvidamos de momento que nada que valga la pena se consigue fácilmente.

La libertad no es un objetivo, mucho menos un fin; la libertad, lejos de algo estático, es un camino que se hace con disciplina y educación. Un proceso que requiere de paciencia y considerada comprensión de nuestra propia condición humana.

Un trío de expresidentes ha asumido la controversial tarea de servir, a los jefes de la dictadura venezolana, con oxígeno y salvoconductos lejos de nuestra región; una labor que se complica con cada día que pasa ya que quienes dirigen Venezuela renunciaron a la política como herramienta para gobernar el país. “El método de gobierno del tirano o del oligarca se reduce a destruir, coaccionar o intimidar a todos los demás grupos en beneficio del suyo propio”, dice Bernard Crick. Los accionistas radicales del PSUV no creen en el orden pacífico y civilizado de gobierno; por el contrario, han decidido apoyarse fielmente en la utilización de la violencia contra quienes disienten de ellos y han desarrollado con dedicación una agenda de miedo y zozobra en la colectividad como mecanismo de control social. No pueden dar vuelta atrás y solucionar el desastre que han dejado, pues la fidelidad y lealtad “con el proceso” la obtienen de quienes tienen en su haber los mayores niveles de responsabilidad en crímenes de lesa humanidad, corrupción y narcotráfico. Cual dinámica de carteles y mafias, solo a través de la complicidad criminal consiguen la cohesión en los suyos.

En el discurso y en la práctica la violencia va en franco aumento, llenando el ambiente nacional de terror. Cuando hablamos de terror, hablamos entonces de un miedo muy intenso. Así entendido, podemos aceptar que el gobierno no tiene el monopolio en esto. Hay en la oposición quienes están generando terror; por eso son “terroristas”. Un remedo de Diputado denunciaba que en la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas se encontraban las armas de la oposición y se conspiraba contra el gobierno. Creo que por ser hijo de la mala educación y la decadencia, no podía decirlo mejor. ¿Cómo negar que en la UCAB sobran libros y hombres libres? Los activistas sociales que nacen de las universidades y las academias, así como también los dirigentes políticos que promueven la democracia y las libertades, van generando un “miedo intenso”, un pánico desestabilizador en las estructuras criminales que se hicieron del poder en el país y se autodenominaron hijos y herederos de un supuesto legado.

Días atrás los empleados armados de la dictadura detuvieron a un buen hombre, un líder que, nacido de la UCAB y de la lucha por la libertad, inspiró a miles en el 2007. Desde el cierre de RCTV muchos jóvenes y estudiantes salimos en todo el país y nos unimos por un cambio en la política nacional; exigíamos respeto a la pluralidad y la libertad de expresión. Yon Goicochea se convirtió en amigo y compañero para muchos, en un líder genuino y colmado de valor y dignidad. Quienes conocemos a Yon sabemos bien que jamás recurriría a la violencia, que sin duda es una persona valiente y decidida, que cree en la paz y la lucha no violenta. Yon jamás ha necesitado ni necesitará otras armas o herramientas para luchar que su corazón y su inteligencia. Su fuerza radica en sus convicciones y su poder en sus conocimientos. Penosamente absurdo que hagan tan patético montaje contra él, tan absurdo quizás como sorprenderse en estos capítulos de esta conducta gubernamental.

Los humanos que vivimos en Venezuela y pensamos, sabemos que un líder como él simplemente no puede estar en libertad bajo una dictadura como la nuestra. Yon ingresa entonces en la lista de “terroristas” según voceros del crimen organizado en Venezuela. Todo indica que él, quienes estamos presos y todos a quienes aún no han podido encerrar, le generamos un “intenso miedo” al debilitado, acomplejado y siempre irracional gobierno.

Llevo dos años hecho prisionero, sin juicio y sin pruebas en mi contra, una posición poco alentadora; y justamente desde mi celda bajo tierra, en medio de las reflexiones propias del cautiverio, quiero enviar un solidario aliento a hermanos y hermanas que decidieron trabajar por una Democracia moderna y asumieron la labor de construir un Partido Político enarbolando la bandera de la Voluntad Popular en tiempos de dictadura. Hoy están siendo perseguidos y arrestados en sus casas y trabajos, en sus universidades y en las calles, amenazados por desear y creer en una Venezuela donde se respeten todos los derechos para todas las personas. Desde mi corazón quiero dar las gracias por no rendirse pese a las adversidades. No olviden que estos no serán los únicos días difíciles en su andar, seguramente mañana y pasado también, entonces sabrán que no han dejado de ser quienes son. Cometerán errores y aciertos, son humanos y gracias a Dios que lo son. Cuando estén en medio de la duda y la incertidumbre, recuerden de dónde vienen y cómo nacieron, y dominarán el temor con humildad, con fuerza y con fe.

Lorent Saleh
Prisión Política SEBIN-La Tumba
Caracas, Venezuela.
Cortesía de: https://lorentgomezsaleh.wordpress.com/2016/09/11/el-terrorismo-en-venezuela/

viernes, 9 de septiembre de 2016

Diferida por vez 26° la Audiencia Preliminar en la causa seguida a Lorent Saleh y Gabriel Vallés.


Para el día 9 de septiembre de 2016, estaba fijada la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos Lorent Saleh y Gabriel Vallés, activistas de derechos humanos de la Organización No Gubernamental Operación Libertad (OL) en el expediente distinguido 6C-19147-2014, nomenclatura del Juzgado Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; como era de esperarse, y por vigésima sexta (26°) vez, fue diferida para el día 5 de octubre de 2016, por inasistencia de los imputados que se encuentran en libertad y falta de traslado a la sede del tribunal de los activistas que se encuentran detenidos, por cuanto el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no cumplió con la orden de traslado librada por el Juez Miguel Graterol Maneiro.

El presente asunto lleva tramitándose por dos (2) años y un (1) día, por lo que la defensa de los ciudadanos Lorent Saleh y Gabriel Vallés, en estricto acatamiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que los mantiene detenidos, siendo relevante destacar, que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena, no ha solicitado la prórroga, por lo que procede al libertad de los citados ciudadanos, a quienes no se les puede imputar responsabilidad alguna por el retardo procesal injustificado.

Caracas, 9 de septiembre de 2016

@JUYPRO

jueves, 8 de septiembre de 2016

Noticias sobre la causa seguida a Lorent Saleh y Gabriel Valles.

Para el día viernes 9 de septiembre de 2016, y por vigésima sexta ocasión, el Juzgado Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Miguel Graterol Maneiro, fijó la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar de los activistas de derechos humanos de la Organización No Gubernamental Operación Libertad, ciudadanos Lorent Saleh y Gabriel Valles.

Audiencia que por demás, se desarrollará en un contexto interesante, toda vez, que el día 8 de septiembre de 2016, se cumplieron dos (2) años desde que les fuera decretada la medida de privación judicial de la libertad, sin que se hubiere celebrado, ni siquiera el acto de la audiencia preliminar, y estando sujetos a detención, imputarles el increíble retardo procesal es inaceptable.

En el mismo orden de ideas, no puede obviarse, que el Ministerio Público, otrora a cargo de los fiscales Katherine Harrington Padrón e Ismar Maurera, y ahora representado por la abogada Liduzka Aguilera, no han solicitado la prórroga; sin perjuicio, que en el caso del ciudadano Gabriel Valles Sguerzi, le fue revocada una medida cautelar sustitutiva y decretada la privación judicial de la libertad, cuando la misma ya había decaído; vale decir, no solamente había estado sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, sino que además, así lo había solicitado, y el tribunal a cargo del citado asunto ni siquiera se pronunció.

Para mayor agravio, no podemos dejar de indicar, que la conducta omisa del Poder Judicial contrasta con la celeridad en la atención de pedimentos de la Fiscalía, en efecto, en la misma fecha en que la fiscalía pide que sea detenido, así fue ordenado,  mientras se encontraba inconstitucionalmente detenido, y además, recordemos, que nada había resuelto respecto de la defensa esgrimida por el citado ciudadano, y que la medida había decaído en un proceso que estaba virtualmente paralizado, y para nada se había requerido la presencia de los investigados en ese asunto.

Esperamos por la excusa del viernes, hasta ahora se soporta  un grosero retardo procesal, la audiencia preliminar ha sido diferida veinticinco veces,  y el Juez, ni siquiera atiende al pedimento que le fuera requerido desde el año pasado, para la división de la continencia de la causa.


Caracas, 8 de septiembre de 2016.
ONG Justicia y Proceso Venezuela
@JUYPRO

martes, 6 de septiembre de 2016

NOTAS SOBRE EL ALLANAMIENTO

La primera parte del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dieren los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

De la lectura del dispositivo anterior, podemos concluir que existe una proscripción absoluta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de ingresar a un inmueble que sirva, en principio, de residencia a una persona, si antes, no cuenta con la autorización expedida por un Juez tal autorización, no es otra que la orden de visita domiciliaria u orden de allanamiento.

¿Quién puede ordenar un allanamiento?

Esa orden de allanamiento debe ser expedida por un Juez, funcionario del Poder Judicial, único ente público autorizado para el ingreso al recinto privado de una persona, ningún otro funcionario público tiene la competencia para expedir y ordenar el allanamiento de un inmueble.


¿Quién puede solicitar un allanamiento?

La orden de allanamiento debe ser solicitada al Juez por el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director de la investigación penal, esto significa, que cuando la fiscalía investiga la comisión de un hecho punible, y entre las diligencias que necesita para esclarecer lo hechos, requiere revisar el inmueble donde considera que deben hallarse evidencias de interés para esa investigación, pues solicita al Juez de control, llamado a proteger las garantías procesales, para que autorice la revisión de ese recinto privado de persona, sea su morada u oficina.

Excepcionalmente, y como se advierte de la lectura del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano de investigaciones penales, por ejemplo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podría solicitar directamente al Juez de control le expida una orden de allanamiento, en caso de extrema necesidad y urgencia, pero debe, antes, obtener la autorización del fiscal, que puede servirse de cualquier medio para expedir la autorización, en este caso, para que la policía solicite la orden al Juez.

¿Qué debe contener la orden?

La orden de allanamiento, es escrita, por ende, como será explicado más adelante, cuando los funcionarios ingresan al inmueble que pretenden allanar, deben exhibirla, y la misma debe reunir las menciones que indica el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permitimos transcribir:

“En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración de máxima de siete días, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por un tiempo determinado, en cuyo caso constará ese dato”.

La identificación de la orden de allanamiento, si se mira con atención no tendría complejidad, la identificación de la autoridad judicial la podrá advertir quien reciba la comisión de la policía en el inmueble que se pretende allanar, en el encabezamiento de la hoja, generalmente un folio tamaño oficio, donde se identifica al tribunal, debiendo comparar tal identificación, con la mencionada o indicada en el sello húmedo, siendo identificado el procedimiento, con los datos de un número de expediente y dependencia o unidad del Ministerio Público, a cargo de la investigación.

El lugar concreto o lugares a ser registrados, se refiere a la dirección del inmueble allanado, la cual no debe ser equívoca, que permita que se allane éste u otros inmuebles aledaños ante lo ambiguo de la dirección, en caso de direcciones que no tengan la debida especificación, la orden judicial de allanamiento debe describir el inmueble, color de la casa, si tiene rejas o ventanas de determinado color y características, puntos de referencia que permitan individualizarlo de otros. Si tiene anexos deben ser señalados en la orden para que sea legítima su revisión.

Debe indicar que autoridad practicará el registro, se refiere al órgano de policía o cuerpo de seguridad y orden público a quien se hubiere comisionado para la revisión del inmueble por al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, quien a su vez, en la solicitud que haga al Juez, deberá indicarlo para que conste en la orden que expida, no es necesario, que se indique el nombre de los funcionarios, pero si lo hace, solamente los indicados en la orden pueden ingresar al inmueble.

La orden debe contener una referencia sucinta a lo que se investiga, y los objetos que se procura sean incautados en la revisión del inmueble, y la identificación de  la persona que en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión, quieren detener y presumen se halla en el interior del inmueble; debiendo estar firmada por el Juez que la expide y constar el sello húmedo del tribunal.
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¿Cómo se practica el allanamiento? ¿Es necesaria la presencia de un fiscal del Ministerio Público?

Observamos con frecuencia, la denuncia que funcionarios de determinado cuerpo de policía, procedieron a la práctica de un allanamiento, y que no está presente un fiscal del Ministerio Público; lo primero que queremos resaltar, es que la ley no obliga o impone, que durante el allanamiento deba estar presente un fiscal del Ministerio Público, antes por el contrario, no debemos olvidar que el fiscal del Ministerio Público, es una de las partes en el proceso penal, junto al imputado y su defensa y la víctima querellante, por lo que su presencia, desvirtuaría su rol en el proceso convirtiéndose en una suerte de testigo de un procedimiento que investiga, imagine usted, que el fiscal que investiga sea uno de sus testigos de cargo.

La garantía de transparencia en la práctica de la diligencia de investigación, deviene de la necesidad que la misma sea practicada en presencia de dos testigos, que no deben tener vinculación alguna con la policía, por una parte, y por a otra, si el imputado se encuentra presente, su defensor puede estar, y si no está, puede pedir a otra persona que lo asista.

En este orden de ideas, defensor en el proceso penal, no es cualquier abogado, sino aquél, que designado por el investigado ha aceptado ser su defensor y ha sido juramentado ante un Juez; por ende, puede pedir la asistencia de cualquier abogado que lo asista, como instruye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que alguien piense que los abogados no son personas, ello a propósito de la resistencia de los funcionarios de policía de permitir el ingreso del abogado requerido en tales circunstancias por el investigado.

Así las cosas, los funcionarios no están autorizados para la destrucción del inmueble ni para revolverlo todo, sino para revisar civilizadamente el inmueble allanado, resguardando la seguridad de la comisión policial y los testigos..

Debe levantarse un acta que será suscrita por los intervinientes donde se identifique a los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, los testigos instrumentales, identificación de la persona que es  notificada de la orden expedida por el Juez y permite el ingreso al inmueble, y por supuesto, los hallazgos, lo que se incauta en la visita domiciliaria, debiendo cumplirse con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

¿Cuándo no se requiere orden de allanamiento?

Instruye el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los supuestos en los que es factible allanar un inmueble, sin que el Juez lo hubiere autorizado; a saber: 1. Cuando se ingrese al inmueble para impedir la perpetración o continuación de un delito; 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión; fuera de ellos, siempre es menester que medie la orden de allanamiento, sin olvidar, que la redacción del texto adjetivo penal es equívoca en lo que respecta al segundo supuesto, toda vez, que al señalar como requisitos de la orden judicial de allanamiento, que debe indicar “las personas buscadas”, por lo que entendemos, que la persona buscada que se refiere en los supuestos de excepción, es que aquélla que está siendo perseguida por la policía en el supuesto de cuasi flagrancia (perseguida por la policía tras la comisión del delito).

Tampoco se requiere una orden de allanamiento, cuando se hace una revisión de sitios públicos o abiertos al público, pero para la revisión de una dependencia de uso privado ubicada en un lugar público o abierto al público, si se requiere la orden de allanamiento.

Consideraciones Finales.

Cuando el texto adjetivo penal, coloca en cabeza de los jueces en funciones de control, por una parte el control de la investigación, y por la otra, la debida tutela respecto al cumplimiento de las garantías procesales, no hace otra cosa, que imponer la necesidad que toda intervención en la esfera privada de las personas, sea precedida de la autorización de un Juez que la encuentre justificada a los fines de la investigación.

Cuando se ejecuta una visita domiciliaria o de allanamiento, el Juez no hace otra cosa que autorizar la intervención del hogar doméstico o de un recinto privado de persona, cuya inviolabilidad está consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, la orden del Juez debe estar sustentada en las razones esgrimidas por el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, que permitan levantar la proscripción sobre la inviolabilidad del hogar doméstico o del recinto privado de una persona como justificación necesaria para su decreto, y ello, debe constar en la solicitud y en auto que la acuerda.

Por consiguiente, cuando el Juez expide la orden de allanamiento, no hace otra cosa que en ejercicio del control judicial sobre la actividad de investigación del Ministerio Público, estimar procedente y necesario levantar la restricción constitucional para los fines de la investigación; y por ello, el segundo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que: “La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada”.

Rivera Morales, explica en el mismo sentido que: “…para que el juez dicte resolución motivada debe haber, previamente, una solicitud del fiscal del Ministerio Público o excepcionalmente el `órgano de policía de investigaciones penales`, en la cual se expongan los elementos fácticos que fundamentan la entrada y registro. Estos extremos que deben exponerse en la solicitud deben ser elementos de convicción que justifiquen la restricción al derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Deben estar conexos con el hecho punible y que los elementos probatorios apunten al titular del derecho que se va a restringir, o que sea necesaria para la investigación por encontrarse allí elementos probatorios valiosos, por supuesto, que para este extremo deben manifestarse los elementos que conducen a esa hipótesis. No puede estar basada la solicitud en simples conjeturas o intuiciones”. (Actos de Investigación y Pruebas en el proceso Penal. Librería J. Rincón G. Universidad Católica del Táchira. Pág. 246).

Lo que hemos indicado precedentemente, no se limita a consideraciones de carácter doctrinal, sino que además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 514, de fecha 10 de diciembre de 2004, ha establecido lo siguiente: “Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo”. (Subrayado nuestro).

Fallo, que por demás, ha sido ratificado en otra decisión de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia; a saber, el distinguido con el número 036, de fecha 2 de diciembre de 2010.

Juan Luis González Taguaruco.
Justicia y Proceso Venezuela

@JUYPRO @gonzaleztjuan