viernes, 16 de septiembre de 2016

Sobre el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal por Retardo Procesal Injustificado, y la causa seguida al Diputado Rosmit Eliecer Mantilla Flores. Preso de Conciencia según Amnistía Internacional.

Ante el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Belén Brandt, cursa la causa seguida, entre otros, al activista de los derechos humanos de la comunidad LGBTI, dirigente del partido político Voluntad Popular y actual Diputado a la Asamblea Nacional Rosmit Eliecer Mantilla Flores, cuya defensa está a cargo de profesionales del derecho activistas de la ONG Justicia y Proceso Venezuela (JUYPROVEN).

En fecha 7 de septiembre de 2016, tuvimos conocimiento, del recibo en el citado órgano jurisdiccional de las resultas del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Diputado Rosmit Eleicer Mantilla Flores contra la decisión dictada por el indicado tribunal, mediante la cual declaraba sin lugar la solicitud que fuera sometida a su consideración, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre el Rosmit Mantilla, por retardo procesal injustificado, toda vez, que tiene más de dos años detenido, y ni siquiera, se ha dispuesto la apertura de la audiencia de juicio oral y público.

En efecto, la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Yris Cabrera Martínez (Ponente), María Antonieta Croce y Leyvis Azueje Toledo, confirmaron la decisión dictada por la Juez de la instancia, alegando la complejidad del caso; en efecto, afirman lo que sigue: “…el decaimiento no pera de forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la revisión en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, tal y como lo señaló el Tribunal de la recurrida, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto bajo estudio y la gravedad de los hechos punibles que les has (sic) sido imputado, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida”.

Por ende, los Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones, que debieron procurar regularidad del proceso judicial seguido al ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, califican de dilación debida los siguientes hechos, que por demás, son resaltados en la decisión que consideramos lesiva al debido proceso; a saber:

a)    Contra el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, fue decretada la privación judicial de la libertad, en fecha 6 de mayo de 2015, por lo que presentada la acusación, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, para el día 15 de julio de 2014, oportunidad, en la que no se verifica el acto, toda vez, que el ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, quien se encontraba detenido, no fue trasladado, estando detenido, es obvio que la cargo de su traslado al Tribunal es imputable al Estado, no al ciudadano Rosmit Mantilla.
b)    Por virtud de lo anterior, no es sino hasta el día 7 de agosto de 2014, que el tribunal dispone fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, para el día 10 de septiembre de 2014, y no se celebra, por cuanto el tribunal no despacha (folio 11 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones), retardo procesal por el plazo de 3 meses y 1 día.
c)    No es sino al día 24 de noviembre de 2014, que se fija la audiencia preliminar, esta vez para el día 4 de diciembre de 2014, siendo diferida por solicitud del Ministerio Público, para evacuar una prueba anticipada.
d)    En fecha 4 de diciembre de 2014, la audiencia es diferida a solicitud de la defensa, para el día 18 de diciembre de 2014, toda vez, que el Ministerio Público promueve la prueba anticipada, y la misma es declarada reservada, en fase intermedia para la defensa, y exigíamos conocer su contenido, único diferimiento acordado a pedimento de la defensa, por catorce (14) días, y constitucionalmente justificado, al extremo, que termina verificándose la audiencia y las actas quedaron y siguen reservadas para la defensa, más no así para el Diputado Diosdado Cabello, quien ampliamente se refirió  a la declaración del ciudadano José Gustavo Atocha Pérez en su programa de televisión.
e)    En fecha 18 de diciembre de 2014, la audiencia es diferida, por cuanto no fueron trasladados los ciudadanos Rosmit Eliecer Mantilla Flores y Wladimir Araque Hainal, quienes estando detenidos, el retardo es imputable al Estado por cuanto la orden judicial de traslado no fue acatada por la Policía Política que los mantiene en custodia, y acto seguido, diferida para el día 30 de enero de 2015.
f)     La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 30 de enero de 2015, y el Juzgado Octavo en funciones de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Rafael Hernández, no remitió las actuaciones al Juez de Juicio, sino hasta el día 9 de abril de 2015 (2 Meses y 9 Días después), cuando la ley adjetiva penal habla de cinco (5) días hábiles (folio 12 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).
g)    La Juez que recibe el expediente en fecha 9 de abril de 2015, no fija la apertura de la audiencia de juicio oral, sino hasta el día  5 de mayo de 2015 (26 días después) debió fijarlo, si acaso dentro de los tres (3) días siguientes. (folio 12 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones)
h)    Entre los días 5 de mayo de 2015 y 9 de noviembre de 2015, estuvo el expediente en idas y vueltas, entre el Juzgado de juicio y el de control, para corrección de errores en la foliatura del expediente (6 Meses y 4 días. folio 13 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).
i)      En fecha 9 de noviembre de 2015, fija la apertura del juicio para el día 16 de enero de 2016, y ese día no despacha el tribunal, por lo que es diferida para el día 24 de enero de 2014, día que tampoco despacha el tribunal, y por ende, la difiere nuevamente, 24 de febrero de 2016, que tampoco despacha y la fija para el día 2 de abril de 2016.
j)      Sin embargo, es menester destacar, que el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, no despachó, entre los días 29 de enero de 2016 al 8 de mayo de 2016, por el plazo de tres (3) meses y nueve (9) días, una vez que la Asamblea Nacional diligenció lo atinente a la incorporación del Diputado a la Asamblea Nacional, ante la separación temporal del Diputado Principal Sergio Vergara por un lapso superior a los diez (10) días, donde la Alzada afirma, que desconoce los motivos por los que no se despachó. (folio 16 de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones).

El caso que nos ocupa, es paradigmático por lo injustificado del retardo procesal, donde de los dos (2) años que han transcurrido desde el decreto de la privación judicial de la libertad, grosso modo un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, como se colige de la lectura de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son imputables a acciones y omisiones imputables al Ministerio Público y los Juzgados a cargo del presente asunto, y la única solicitud de diferimiento de la defensa, está constitucionalmente justificada, ante lo inaceptable que resulta la promoción de una prueba en la fase intermedia, fuera de los plazos legalmente fijados, pero además, reservada para la defensa y que no se computa en el plazo anterior.

Sin embargo, la citada Sala de la Corte de Apelaciones, se escuda en la complejidad del caso, por virtud de los recursos interpuestos por la defensa de los investigados, cuando las apelaciones, son oídas en el sólo efecto devolutivo, y por ende, compulsadas las actuaciones que requieren las Alzadas para resolver los recursos interpuestos, nada justifica la paralización del curso ordinario del proceso, con el agravante, que nada sobre los retardos en el curso ordinario de la causa, por éste motivo, justifica la Sala en su decisión, que por demás, no son realmente importantes, por cuanto, por otras razones, no se fijaban los actos procesales.

Respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, instruye el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Como puede advertirse de la disposición transcrita, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el decreto de la medida de coerción personal contra el investigado, esta decae, de manera inevitable, si no ha sido requerida por parte del Ministerio Público o la parte querellante, que en el caso que nos ocupa no se constituyó, la prórroga de la citada medida.

La prórroga, no es más que la estimación de la solicitud formulada por la parte pretensora, en el sentido que se mantenga la medida de coerción personal, más allá de los dos (2) años legalmente contemplados como suficientes por el legislador, para la investigación, sustanciación y decisión del proceso hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar el derecho a la tutela judicial efectiva, afirma que ese derecho incluye “…obtener con prontitud la decisión correspondiente”, siendo que la ley adjetiva penal en su artículo 230, instruye en el sentido que el lapso en que debe ser dispensada la tutela judicial en materia penal es de dos (2) años.

Nuestro legislador consideró que dos (2) años, era un período de tiempo suficientemente amplio para garantizar la investigación y el debate contradictorio de la prueba en un juicio, así como para la resolución de las impugnaciones, tiempo suficiente para contar con un fallo definitivamente firme, y por consiguiente, las medidas de coerción personal, como instrumentales al proceso y dispuestas a los solos fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución de un fallo condenatoria, tienen esa duración.

Así las cosas, en fallo número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio – obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación al artículo 44 Constitucional”.

En principio, con Arteaga debemos señalar que: “…como lo observamos en general para la medidas cautelares de coerción personal, cabe la posibilidad de una prórroga de la medida de privación judicial de la libertad cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre no se sobrepase la pena mínima prevista para el delito, a petición del fiscal o la querellante, con la debida motivación, solicitud que deberá ser examinada y evaluada por el Juez de control, a los fines de decidir, previa audiencia oral, en la que oirá a las partes, tomando en cuenta, fundamentalmente, el principio de proporcionalidad”. (Arteaga Sánchez, A. La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Talleres Tipográficos Miguel Ángel García. 2da. Edición, Caracas - 2007. Pág. 65).

Bernardette Minvielle, citado por Vásquez, explica que “…el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se haya en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan  el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de la libertad. Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable de principio de inocencia: si dentro de determinado lapso el Estado no arribó a un título de ejecución penal, el imputado deber ser liberado”. (Vásquez González, M. El Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas – 2007. Pág.261)

En el caso que nos ocupa, se subvierte el orden procesal, toda vez, que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga del plazo de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, y sin embargo, al negar, lo que califica el cese de la medida de coerción personal y pretender analizar las razones del retardo procesal acaecido en la tramitación del presente asunto, no hace otra cosa que subrogarse en atribuciones de son propias de la fiscalía, que debió solicitarla y justificar el mantenimiento de la medida.

Por lo que al no haber sido solicitada la prórroga de la medida de coerción personal que ilegalmente se mantiene contra el ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, el recurso interpuesto por la defensa debió ser declarado Con Lugar, revocado al fallo apelado, y decretada la inmediata libertad del citado ciudadano; por cuanto, no es legalmente admisible, que se analicen las causas del retardo, si antes el Juzgador no constata, que tempestivamente, la parte pretensora ha solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, ello constituye el presupuesto necesario para justificar la prórroga, como fuera advertido arriba, y dicha prórroga, nunca fue solicitada por la Fiscalía.

A juicio de Justicia y Proceso Venezuela, nada justifica que el Diputado Rosmit Eliecer Mantilla Flores, no hubiere sido excarcelado.


Caracas, 15 de septiembre de 2016.

@JuyPro

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