martes, 14 de marzo de 2017

Se espera pronunciamiento del juez para traslado a centro de asistencia de Lorent Saleh

Hoy día, constituye un verdadero axioma, que una persona detenida goza de la totalidad de los derechos que le son inherentes como individuo, y que el único derecho afectado, incluso con la aplicación de una pena corporal por sentencia firme y ejecutoriada, es la libertad ambulatoria, por lo que el resto de sus derechos permanecen intactos.

El activista de derechos humanos Lorent Saleh se encuentra detenido desde el día  4 de septiembre de 2014, por un plazo de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días, sin que hasta la presente fecha se hubiere, ni siquiera, celebrado el acto de la audiencia preliminar, acto procesal que tendría como cometido evaluar si la acusación presentada por el Ministerio Público, tiene fundamento serio, y por ende, es viable elevar la causa a juicio.

En éste estado de cosas, el ciudadano Lorent Saleh ha venido presentando problemas de salud, particularmente, dolores fuertes al orinar, situación que lo habría llevado a inhibir de manera voluntaria el consumo de líquidos, para evitar en posible orinar y no tener que soportar el dolor que le produce hacerlo.

Recientemente le ha sido diagnosticado un cuadro de bronquitis y rinofaringitis, y atendido por profesionales de la medicina adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); han recomendado la ingesta de líquidos, y ello, agrava sus padecimientos y afecta su calidad de vida de manera importante.

De manera reiterada, se han formulado diversas solicitudes al Juez Miguel Graterol Maneiro, a cargo del Juzgado Sexto en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya orden se encuentra detenido, las cuales suele resolver de manera tardía, e incluso, una vez que se ha denunciado la infracción al orden constitucional por su conducta omisa por la vía extraordinaria del amparo constitucional, en procura de su traslado a un centro asistencial, como por demás ha sido recomendado por los médicos de la policía política que le han atendido.

Ello es necesario para la realización de estudios que permitan el debido diagnóstico y le sea dispensado el tratamiento adecuado al restablecimiento de su salud, lo que no ha sido posible a la fecha al no contar el servicio médico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ni el Hospital Militar Carlos Arvelo, con los recursos para ello.
Del ciudadano Lorent Saleh sabemos que está enfermo, pero no se le han realizado los estudios pertinentes para conocer que enfermedad urológica o de la naturaleza que sea padece, y no tiene tratamiento médico que permita curarse, o por lo menos, mejorar su calidad de vida.

Lo cierto es, que tal situación se ha prolongado cerca de dos (2) años, a pesar que el ciudadano Lorent Saleh, ha sido destinatario de medidas cautelares otorgadas por la CIDH, que imponen al Estado velar por la oportuna y adecuada atención médica, obligación por demás dimana de los artículos 43, 46.2 y  83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 74 del Código Orgánico Penitenciario,  69, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Salud y artículo 47 del Código de Deontología Médica.

Al día 13 de marzo de 2013, se espera por un pronunciamiento del Juez que conoce de la causa, que ordene su traslado a un centro de atención medica que cuente con los recursos que permitan la realización de los estudios requeridos por los especialistas, para que se arribe al diagnóstico adecuado y le sea dispensado en tratamiento médico pertinente.





@JUYPRO

Presentada nueva acción de amparo en beneficio de la tutela de los derechos constitucionales de Lorent Saleh y Gabriel Válles.

En los términos que instruye el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal  decaen por el transcurso de dos (2) años, sin que hubiere concluido el proceso penal por sentencia firme.

En este orden de ideas, y como quiera que la medida de privación judicial de la libertad que mantiene detenido a  los ciudadanos Lorent Saleh y Gabriel Vallés, fue decretada en fecha 8 de septiembre de 2015, la defensa de los citados ciudadanos solicitó al Juez Miguel Graterol Maneiro, a cargo del Juzgado Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida conforme a lo dispuesto en la referida norma, vale decir, su cese, y por consiguiente, la inmediata libertad de los imputados, siendo, que hasta la presente fecha, no se ha pronunciado sobre la citada solicitud.

Así las cosas, y para evitar que se llegare al desatino de considerar que los ciudadanos Lorent Saleh y Gabriel Válles han consentido en la violación al orden constitucional, que no sería otra que la omisión por falta de pronunciamiento en que habría incurrido en Juez, por violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en fecha 8 de marzo de 2017, un (1) día antes del vencimiento del plazo que trata el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpuesta la correspondiente acción de amparo, que fue remitida a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde hasta el día 13 de marzo de 2017, no había pronunciamiento sobre su admisión.

Denunciamos que ha sido una constante necesidad la presentación de acciones de amparo para impulsar los pronunciamientos del Tribunal a cargo de la causa seguida a los citados ciudadanos, siendo que en el presente caso, pasados cinco (5) meses y veintinueve (29) días, no existía ni existe pronunciamiento del Juez Graterol, quien debió resolver la citada solicitud, en los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al día 9 de septiembre de 2017.

Es menester destacar, que la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ha sido diferida en treinta y tres (33) ocasiones, lo que se erige en una inadmisible e injustificada dilación procesal.

La audiencia preliminar, fue fijada nuevamente para el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las once y treinta de la mañana (11:30 AM).



@JUYPRO

Situación Jurídica del Diputado Gilber Caro.

En fecha 11 de enero de 2017, cerca del mediodía, el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo se trasladaba en un vehículo marca Peugeot, modelo 206, tipo sedan de color negro, placas VDA60G, en compañía de la ciudadana Steyci Briggite Escalona de Scheuber, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.257.725; siendo, que cuando circulaban a la altura del peaje que se ubica entre las poblaciones Guacara y San Joaquín, en el estado Carabobo, fueron retenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En este orden de ideas, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) meses y tres (3) días, sin que el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonso, hubiere sido presentado ante un Juez para que controle la regularidad de la detención que fuera practicada en su persona como manda en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debemos resaltar, que el ciudadano antes mencionado, fue electo diputado a la Asamblea Nacional  de la República, por lo que gozaría de inmunidad por imperativo del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en estricto acatamiento a la doctrina contenida en el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de enero de 2003, recaído en el expediente número AAL10-2003-0001, caso del General Carlos Alfonso Martínez, afirmó que tenía la competencia para conocer de la acción de habeas corpus en el caso de Altos Funcionarios, y resulta, que interpuesto en fecha 16 de enero de 2017, nada ha dicho sobre el particular el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, el ciudadano Gilber Alexander Caro, tiene más de dos (2) meses detenido sin orden judicial alguna, al Centro para Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde fue ingresado sin orden judicial, en abierta y absoluta contravención al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y particularmente del artículo 30, numeral 1° del Código Orgánico Penitenciario; cuyo texto instruye en el sentido que: “Todo ingreso de una persona a un establecimiento penitenciario en condición de privado o privada de libertad debe estar precedido de una decisión judicial que: 1. Ordene la privación judicial preventiva de la libertad”; orden que no existe, al no haber sido controlada su detención por Juez alguno.


@JUYPRO