En los términos que instruye el
artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción
personal decaen por el transcurso de dos
(2) años, sin que hubiere concluido el proceso penal por sentencia firme.
En este orden de ideas, y como quiera
que la medida de privación judicial de la libertad que mantiene detenido a los ciudadanos Lorent Saleh y Gabriel Vallés,
fue decretada en fecha 8 de septiembre de 2015, la defensa de los citados
ciudadanos solicitó al Juez Miguel Graterol Maneiro, a cargo del Juzgado Sexto
en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida conforme a
lo dispuesto en la referida norma, vale decir, su cese, y por consiguiente, la
inmediata libertad de los imputados, siendo, que hasta la presente fecha, no se
ha pronunciado sobre la citada solicitud.
Así las cosas, y para evitar que se
llegare al desatino de considerar que los ciudadanos Lorent Saleh y Gabriel
Válles han consentido en la violación al orden constitucional, que no sería
otra que la omisión por falta de pronunciamiento en que habría incurrido en
Juez, por violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a
la defensa, en fecha 8 de marzo de 2017, un (1) día antes del vencimiento del
plazo que trata el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, fue interpuesta la correspondiente acción de amparo,
que fue remitida a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde hasta el día 13 de
marzo de 2017, no había pronunciamiento sobre su admisión.
Denunciamos que ha sido una constante
necesidad la presentación de acciones de amparo para impulsar los
pronunciamientos del Tribunal a cargo de la causa seguida a los citados
ciudadanos, siendo que en el presente caso, pasados cinco (5) meses y
veintinueve (29) días, no existía ni existe pronunciamiento del Juez Graterol,
quien debió resolver la citada solicitud, en los tres (3) días hábiles de
despacho siguientes al día 9 de septiembre de 2017.
Es menester destacar, que la
oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ha sido
diferida en treinta y tres (33) ocasiones, lo que se erige en una inadmisible e
injustificada dilación procesal.
La audiencia preliminar, fue fijada
nuevamente para el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las
once y treinta de la mañana (11:30 AM).
@JUYPRO

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