martes, 14 de marzo de 2017

Situación Jurídica del Diputado Gilber Caro.

En fecha 11 de enero de 2017, cerca del mediodía, el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo se trasladaba en un vehículo marca Peugeot, modelo 206, tipo sedan de color negro, placas VDA60G, en compañía de la ciudadana Steyci Briggite Escalona de Scheuber, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.257.725; siendo, que cuando circulaban a la altura del peaje que se ubica entre las poblaciones Guacara y San Joaquín, en el estado Carabobo, fueron retenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En este orden de ideas, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) meses y tres (3) días, sin que el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonso, hubiere sido presentado ante un Juez para que controle la regularidad de la detención que fuera practicada en su persona como manda en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debemos resaltar, que el ciudadano antes mencionado, fue electo diputado a la Asamblea Nacional  de la República, por lo que gozaría de inmunidad por imperativo del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en estricto acatamiento a la doctrina contenida en el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de enero de 2003, recaído en el expediente número AAL10-2003-0001, caso del General Carlos Alfonso Martínez, afirmó que tenía la competencia para conocer de la acción de habeas corpus en el caso de Altos Funcionarios, y resulta, que interpuesto en fecha 16 de enero de 2017, nada ha dicho sobre el particular el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, el ciudadano Gilber Alexander Caro, tiene más de dos (2) meses detenido sin orden judicial alguna, al Centro para Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde fue ingresado sin orden judicial, en abierta y absoluta contravención al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y particularmente del artículo 30, numeral 1° del Código Orgánico Penitenciario; cuyo texto instruye en el sentido que: “Todo ingreso de una persona a un establecimiento penitenciario en condición de privado o privada de libertad debe estar precedido de una decisión judicial que: 1. Ordene la privación judicial preventiva de la libertad”; orden que no existe, al no haber sido controlada su detención por Juez alguno.


@JUYPRO

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