En fecha 11 de enero de 2017, cerca
del mediodía, el ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo se trasladaba en un
vehículo marca Peugeot, modelo 206, tipo sedan de color negro, placas VDA60G,
en compañía de la ciudadana Steyci Briggite Escalona de Scheuber, de
nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.257.725;
siendo, que cuando circulaban a la altura del peaje que se ubica entre las poblaciones
Guacara y San Joaquín, en el estado Carabobo, fueron retenidos por funcionarios
adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En este orden de ideas, hasta la
presente fecha han transcurrido dos (2) meses y tres (3) días, sin que el
ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonso, hubiere sido presentado ante un Juez
para que controle la regularidad de la detención que fuera practicada en su
persona como manda en artículo 44.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Debemos resaltar, que el ciudadano
antes mencionado, fue electo diputado a la Asamblea Nacional de la República, por lo que gozaría de
inmunidad por imperativo del artículo 200 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; por lo que en estricto acatamiento a la doctrina
contenida en el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 21 de enero de 2003, recaído en el expediente número AAL10-2003-0001, caso
del General Carlos Alfonso Martínez, afirmó que tenía la competencia para
conocer de la acción de habeas corpus en el caso de Altos Funcionarios, y
resulta, que interpuesto en fecha 16 de enero de 2017, nada ha dicho sobre el particular el
Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, el ciudadano Gilber
Alexander Caro, tiene más de dos (2) meses detenido sin orden judicial alguna,
al Centro para Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de Los Morros,
Estado Guárico, donde fue ingresado sin orden judicial, en abierta y absoluta
contravención al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y particularmente del artículo 30, numeral 1° del
Código Orgánico Penitenciario; cuyo texto instruye en el sentido que: “Todo ingreso de una persona a un
establecimiento penitenciario en condición de privado o privada de libertad
debe estar precedido de una decisión judicial que: 1. Ordene la privación
judicial preventiva de la libertad”; orden que no existe, al no haber sido
controlada su detención por Juez alguno.
@JUYPRO

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